defensa del ambiente



Un tema vinculado a la relación entre sanciones administrativas y penales tiene que ver con la posibilidad de que frente a una infracción o conducta dañosa, pueda concurrir un procedimiento administrativo seguido ante la autoridad sectorial competente de carácter sancionador y uno penal ante el Poder Judicial.
Sobre el particular, el artículo 138 de la LGA dispone que «la responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos». En otras palabras, la exigencia de «la responsabilidad administrativa a los infractores de las normas ambientales no afecta ni disminuye la posible responsabilidad civil o penal que pueda imputársele».15
Si bien este doble plano sancionador podría significar un desconocimiento del principio legal del non bis in idem, es decir, de no ser sancionado 2 o más veces por una misma infracción, en el Perú la mayoría de las normas sectoriales que consignan sanciones administrativas lo hacen sin perjuicio de las sanciones penales.
Esta posibilidad de doble sanción, que tiene una aceptación pacífica en nuestro medio, no es aceptada en otros países, como el caso de España, donde por regla general el «procedimiento administrativo sancionador se suspende en caso de iniciarse paralelamente un proceso penal por los mismos hechos, de modo que de imputársele al procesado responsabilidad penal ya no podrían sancionarlo administrativamente porque se produciría la anotada duplicidad de sanciones».
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15 Jorge Danós, «Responsabilidad administrativa por daño ambiental», en Carlos Chirinos (ed.), Responsabilidad por el daño ambiental en el Perú, Lima: SPDA, 2000, p. 55.